TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1170/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1170 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5514
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de esa misma ciudad
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 28 de enero de 2019, Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, presentó una demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Willman Gutiérrez Ortiz. En ella solicitó (i) la nulidad parcial de la Resolución SUB 296427 del 27 de diciembre de 2017, por la cual reconoció una pensión de vejez al demandado, argumentando que la liquidación de la prestación fue generada de manera errada ya que tomó el ingreso base de cotización superando el tope máximo legal permitido. A título de restablecimiento del derecho, pidió (ii) que el demandado reintegre a Colpensiones la diferencia pagada de más por superarse el tope máximo legal permitido (25 SMLMV), a partir de la fecha de su inclusión en nómina de pensionados hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad, y (iii) el pago de la indexación o intereses correspondientes[1].
2. Dentro de los fundamentos fácticos Colpensiones señaló que por medio de la Resolución SUB 296427 del 27 de diciembre de 2017 reconoció una pensión de vejez en cuantía de $4.214.238, a favor de Willman Gutiérrez Ortiz. Dicha prestación fue ingresada en la nómina del periodo 201801 que se pagó en el periodo 201802. Mediante auto de pruebas APSUB 2938 del 12 de septiembre de 2018, Colpensiones solicitó al demandado su consentimiento para revocar el acto administrativo; sin embargo, en el término de 30 días no fue allegada la autorización solicitada. Posteriormente, a través de la Resolución SUB 279170 del 25 de octubre de 2018, la Administradora de Pensiones Colpensiones efectuó una nueva liquidación de la prestación la cual arrojó como mesada pensional correcta la suma de $3.209.503 con una diferencia de $1.004.735 respecto a la reconocida anteriormente. Dicha liquidación fue remitida a la Dirección de Procesos Judiciales para el inicio de las acciones correspondientes[2].
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por reparto[3], la demanda correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante decisión del 12 de febrero de 2019 admitió la demanda. Posteriormente, con auto del 30 de octubre de 2019 en ejercicio del control de legalidad, el juzgado declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de esa misma ciudad. El despacho argumentó que la última vinculación del trabajador fue con un empleador privado, trayendo a colación los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA- en los cuales se excluye de la competencia de la jurisdicción aquellos conflictos suscitados entre la administración y los trabajadores oficiales y los particulares. Además, sustentó su posición en un pronunciamiento del Consejo de Estado[4] y en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, el cual fija la competencia general de la jurisdicción laboral cuando se trata de asuntos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo[5].
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral. Por reparto[6], la demanda correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en auto del 22 de septiembre de 2020 rechazó la demanda y propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, se basó en el artículo 2° de la Ley 712 de 2002 que precisa la competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral y en el artículo 155 del CPACA sobre competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para indicar que, aunque el conflicto inicialmente surge de un problema relacionado con el reconocimiento pensional, el objetivo principal de la parte demandante en este caso es la anulación de un acto administrativo, ya sea por defectos formales o sustantivos. Por lo tanto, dado que la acción interpuesta se enmarca claramente dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo establecido en el artículo 138 del CPACA, y se dirige a impugnar un acto administrativo emitido por una entidad pública, la competencia para conocer este asunto recae en la jurisdicción administrativa[7].
5. El 23 de mayo de 2024[8], se recibió el expediente en esta corporación. En sesión del 14 de junio de 2024, la Sala Plena lo repartió al magistrado sustanciador, quien lo recibió de la Secretaría General el 18 de junio siguiente[9].
II. CONSIDERACIONES
6. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contra Willman Gutiérrez Ortiz. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia. (Supra 3 y 4).
7. Reiteración del Auto 316 de 2021[10]. La Sala Plena de esta Corte fijó como regla de decisión que en los casos en los que una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso si el acto se pronuncia en relación con asuntos de seguridad social en el ámbito de las pensiones.
8. La Corte Constitucional fundamentó su decisión en lo establecido por los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con dicho artículo 97, si el titular del derecho no otorga previamente, de forma expresa y por escrito, autorización a la administración para revocar directamente un acto administrativo específico que lo afecta, y la autoridad determina que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por otro lado, según el artículo 104 del mismo código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con actos ( ) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas ( ).
9. Para la Sala, el marco legal ha establecido una herramienta específica para que las entidades públicas puedan impugnar los actos que ellas mismas emiten, en defensa del patrimonio público y de los derechos colectivos o individuales de la administración, incluso cuando dichos actos estén relacionados con cuestiones de seguridad social. Por lo tanto, cuando se observa el ejercicio de la acción de lesividad, ahora considerada como un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia de la jurisdicción especial prevalece sobre la ordinaria, correspondiendo así a la jurisdicción de lo contencioso administrativo asumir el asunto.
III. CASO CONCRETO
10. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer la causa que suscitó el presente conflicto. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer la demanda presentada por Colpensiones contra Willman Gutiérrez Ortiz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Colpensiones busca que se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 296427 del 27 de diciembre de 2017, que reconoció una pensión de vejez. Además, solicita que se ordene a la demandada la devolución de la diferencia pagada, que se paguen los intereses correspondientes, y que se le condene en costas. En este caso, dado que la administración está impugnando su propio acto administrativo, como lo establece el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, la responsabilidad de conocer esta demanda recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello se debe a la existencia de normas especiales que prevalecen sobre la competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral, incluso cuando la disputa involucra temas del Sistema de Seguridad Social Integral.
11. Conclusión. Se declarará que el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es competente para conocer el asunto en cuestión. Por tanto, le será remitido el expediente a esa autoridad para que imparta el trámite que corresponda y notifique esta decisión al Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados.
12. Regla de decisión. De conformidad con el Auto 316 de 2021 y en temas relacionados con el Sistema General de Pensiones [c]uando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contra Willman Gutiérrez Ortiz.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5514 al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barraquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1][1] Expediente CJU0005514. Archivo: 0001Exp 2020- 023 josepdf.
[2] Expediente CJU0005514. Archivo: 0001Exp 2020- 023 josepdf.
[3] Expediente CJU0005514. Archivo: 0001Exp 2020- 023 josepdf. Folio 68.
[4] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado número: del 22 de abril de 2015.
[5] Expediente CJU0005514. Archivo: 0001Exp 2020- 023 josepdf. Folios 96 a 100.
[6] Expediente CJU0005514. Archivo: 0001Exp 2020- 023 josepdf. Folio 110.
[7] Expediente CJU0005514. Archivo: 0002AutoFALTA DE COMPETENCIApdf.
[8] Expediente CJU0005514. Archivo: 02CJU-5514 Correo Remisoriopdf.
[9] Expediente CJU0005514. Archivo: 03CJU-5514 Constancia de Repartopdf.
[10] M.S. Cristina Pardo Schlesinger.